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viernes, agosto 10, 2007

LEY 26.093 promoción a los biocombustibles Argentina

LEY 26.093Regímenes de promoción. Biocombustibles
Buenos Aires, 12 de mayo de 2006
B.O.: 15/5/06

Regímenes de promoción. Biocombustibles. Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles. Mezclado de biocombustibles con combustibles fósiles. Sujetos beneficiarios del régimen promocional. Infracciones y sanciones.

CAPITULO I - Régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles

Art. 1 – Dispónese el siguiente "Régimen de promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles" en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley.

El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince años a partir de su aprobación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los quince años de vigencia a partir de los términos establecidos en los arts. 7 y 8 de la presente ley.

Autoridad de aplicación

Art. 2 – La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.

Comisión nacional asesora

Art. 3 – Créase la "Comisión nacional asesora para la promoción de la producción y uso sustentables de los biocombustibles", cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación.

Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas –incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas– que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley.

Funciones de la autoridad de aplicación

Art. 4 – Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.

b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.

c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.

d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.

e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.

f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado.

g) También ejercitará las atribuciones que la Ley 17.319 especifica en su Tít. V, arts. 76 al 78.

h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con la gravedad de las acciones penadas.

i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los arts. 7 y 8.

j) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.

k) Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos de los arts. 7 y 8.

l) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo del art. 14 de la presente ley.

m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.

n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.

o) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.

p) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.

q) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el inc. o) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.

r) Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.

s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

t) Publicar en la página de Internet el registro de las empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.

Definición de biocombustibles

Art. 5 – A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.

Habilitación de plantas productoras

Art. 6 – Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.

La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.

Mezclado de biocombustibles con combustibles fósiles

Art. 7 – Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil –en los términos del art. 4 de la Ley 23.966, Tít. III, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, t.o. en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.

Art. 8 – Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta –en los términos del art. 4 de la Ley 23.966, Tít. III, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, t.o. en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.

Art. 9 – Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el art. 5, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con lo establecido en el art. 15, inc. 4.

La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.

Art. 10 – La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.

Art. 11 – El biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación.

Consumo de biocombustibles por el Estado nacional

Art. 12 – El Estado nacional, ya se trate de la administración central o de organismos descentralizados o autárquicos, así como también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de parques nacionales o reservas ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidades suficientes y con flujo permanente.

CAPITULO II - Régimen promocional

Sujetos beneficiarios de la promoción

Art. 13 – Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:

a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.

b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes.

La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.

c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.

e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el art. 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.

Art. 14 – El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:

– Promoción de las pequeñas y medianas empresas.

– Promoción de productores agropecuarios.

– Promoción de las economías regionales.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

A los efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los arts. 6 y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo previstas para un año.

Beneficios promocionales

Art. 15 – Los sujetos mencionados en el art. 13, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 14, gozarán durante la vigencia establecida en el art. 1 de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:

1. En lo referente al impuesto al valor agregado y al impuesto a las ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen.

2. Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.

3. El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los arts. 7, 8 y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de infraestructura hídrica establecida por el Dto. 1.381/01, por el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural establecido en el Cap. I, Tít. III de la Ley 23.966, t.o. en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil", establecido en la Ley 26.028, así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.

4. La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el art. 5 a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción disponible a los precios que establezca la mencionada autoridad.

5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.

6. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles.

A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

7. La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

Infracciones y sanciones

Art. 16 – El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:

1. Para las plantas habilitadas:

a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

b) Las multas que pudieran corresponder.

c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

2. Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el art. 15:

a) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios.

b) Revocación de los beneficios otorgados.

c) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

3. Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el art. 9:

a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación.

b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

4. Para los sujetos mencionados en el art. 13:

a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación.

Art. 17 – Todos los proyectos calificados y aprobados por la autoridad de aplicación serán alcanzados por los beneficios que prevén los mecanismos –sean derechos de reducción de emisiones; créditos de carbono y cualquier otro título de similares características– del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina mediante Ley 25.438 y los efectos que de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.

Art. 18 – Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla serán:

a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta cien mil litros de nafta súper.

b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta cincuenta mil (50.000) litros de nafta súper.

c) Las faltas leves sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta diez mil litros de nafta súper.

d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.

e) En el caso de reincidencia:

1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.

2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.

3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el pto. a) del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

Art. 19 – A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

Art. 20 – Invítase a las Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.

Nota:
Adhesión de la provincia de San Juan: Ley 7.715 (B.O.: 8/9/06 – S. Juan).
Adhesión de la provincia de Corrientes: Ley 5.744 (B.O.: 25/9/06 – Ctes.).
Adhesión de la provincia de Santa Fe: Ley 12.691 (B.O.: 19/12/06 – Sta. Fe).
Adhesión de la provincia de Jujuy: Ley 5.534 (B.O.: 24/11/06 – Jujuy).
Adhesión de la provincia de Santa Cruz: Ley 2.962 (B.O.: 12/4/07 – Sta. Cruz).
Adhesión de la provincia de Misiones: Ley 4.352 (B.O.: 24/4/07– Misiones).
Adhesión de la provincia de Córdoba: Ley 9.397 (B.O.: 29/6/07 – Cba.).

Art. 21 – De forma.

Saludos
Rodrigo González Fernández
Renato Sánchez 3586 of. 10
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