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lunes, septiembre 24, 2007

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y

JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL LOBBY.

BOLETÍN N° 3407-07- 3

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y

Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la

referencia, originado en un Mensaje del entonces Presidente de la República

don Ricardo Lagos Escobar.

La decisión de remitir esta iniciativa en informe a

esta Comisión, fue adoptada por la Corporación en su sesión 60ª. de fecha

7 del mes en curso, para los efectos previstos en el artículo 119 del

Reglamento de la Corporación.

De conformidad a lo establecido en la citada

disposición reglamentaria, la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance

de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estima conveniente,

deberá recomendar aprobar o desechar las enmiendas propuestas.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la

Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha

calificado de suma para todos sus trámites constitucionales, urgencia de la

que se dio cuenta en la Sala en el día de hoy, 28 de agosto.

Durante el estudio de este proyecto, la Comisión

contó con la colaboración del señor Edgardo Riveros Marín, Subsecretario

del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN.

A.- La Comisión, por unanimidad, acordó

recomendar, salvo las excepciones que señala, el rechazo de todas las

enmiendas propuestas por el Senado, en atención a que sus proposiciones

restringen el ámbito de regulación del proyecto exclusivamente a la actividad

profesional y remunerada del lobby, precisando que lo llamado a ser

normado por la ley es la actividad remunerada de promoción, defensa o

representación de intereses de personas, entidades u organizaciones

privadas o públicas, ejercida por personas naturales o jurídicas ante las

autoridades que la iniciativa señala y que propende a fortalecer la

transparencia en las relaciones con el Estado.

Lo anterior modifica sustancialmente y casi en su

totalidad lo aprobado por la Cámara, que proponía regular tanto el lobby

profesional o remunerado como el no remunerado, sea que fueran habituales

u ocasionales.

B.- La Comisión, por el mismo quórum señalado,

acordó acoger las siguientes enmiendas propuestas por el Senado para: el

artículo 4° letras a, d, e, h, i y j; los artículos 8°, 9°, 11 ( que ha pasado a ser

10) y 13 ( que ha pasado a ser 11) del Párrafo 3° del Título II; los artículos 16

( que ha pasado a ser 12), 21( que ha pasado a ser 15), 24( que ha pasado a

ser 18) y 28 ( que ha pasado a ser 22), y el artículo 1° transitorio.

C.- En todo caso, los artículos 23, 25 y 27 del

texto de la Cámara de Diputados, pasaron a ser en la proposición del Senado

2

17, 19 y 21, respectivamente, sin enmiendas, motivo por el que debe

entendérselos aprobados.

ALCANCES DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL

SENADO ACOGIDAS POR LA COMISIÓN.

Artículo 4°.-

Describe las actividades que no constituyen lobby.

La Comisión acordó acoger las modificaciones

introducidas a las letras a), d), e), h), i) y j).

1.- Respecto de las letras a) y e) las modificaciones del

Senado son puramente formales, de tal manera que no merecen mayores

comentarios.

2.- En lo que se refiere a la letra d), la Cámara propuso

incluir como actividad no constitutiva de lobby, las declaraciones o

comunicaciones efectuadas por funcionarios públicos o por parlamentarios

en el ejercicio de sus funciones y en el marco de actuaciones oficiales.

El Senado refirió tales declaraciones a los funcionarios o

autoridades de las instituciones mencionadas en la letra a) del artículo 2°,

vale decir, todos los órganos de la Administración del Estado y el Congreso

Nacional, incluidas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan

participación y aquellas que se rigen por las normas de las sociedades

anónimas.

3.- Respecto de la letra h), la Cámara incluyó la

información entregada por escrito a una autoridad pública competente, quien

la ha solicitado expresamente para efectos de tomar una decisión dentro de

un procedimiento administrativo.

El Senado refirió la solicitud de información de la

autoridad no sólo a la finalidad de adoptar una decisión sino también a la

realización de alguna actividad, en el ámbito de su competencia y no

necesariamente dentro de un procedimiento administrativo.

4.- En el caso de la letra i), la Cámara incluyó las

presentaciones hechas por escrito o en audiencia pública dentro de un

procedimiento administrativo, que contemple instancias para las

presentaciones de los interesados o del público en general y en el cual quede

un registro público de la presentación.

El Senado, con una mejor redacción, incluyó

expresamente las intervenciones orales y limitó la participación a los

interesados y a terceros.

5.- En la letra j), la Cámara comprendió las

presentaciones hechas por una persona a fin de obtener beneficios de

carácter social, como los previsionales, de salud o empleo, siempre que el

beneficiario sea el peticionario o su cónyuge o hijos adoptados o parientes

hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en la

presentación no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas

legales o reglamentarias.

El Senado agrega entre los peticionarios a los parientes

consanguíneos o afines hasta el segundo grado en la línea colateral

Párrafo 3° del Título II.-

3

Este Párrafo, referido a las obligaciones y prohibiciones

aplicables a los lobbystas profesionales, fue acogido por la Comisión en lo

concerniente a las modificaciones introducidas en los artículos 8°, 9°, 11

(pasó a ser 10) y 13 (pasó a ser 11) del mismo Párrafo.

a) Respecto del artículo 8°, la Cámara dispuso, en el

primer inciso, que todo el que desarrollara profesionalmente actividades de

lobby, estará obligado a informar semestralmente, bajo juramente, a la

autoridad encargada de llevar el Registro, sobre cualquier cambio o

modificación respecto de la información que exija el Registro, tales como

cambios de propiedad, incorporación de nuevos socios y empleados o

aumentos de capital.

El Senado, junto con un par de adecuaciones puramente

formales, sustituyó la frase "que desarrolle profesionalmente actividades de

lobby" por la siguiente "que se desempeñe como lobbysta" en atención a que

solamente acepta el lobby profesional, cuestión que en este artículo, dado el

párrafo de que forma parte, no hace mayor diferencia.

b) En el artículo 9°, la Cámara permite que la autoridad

competente, además de las obligaciones anteriores, pueda requerir

informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones

determinadas.

En el inciso segundo, exime a los lobbystas de

proporcionar información confidencial, propia o de sus representados, pero

los obliga a precisar el alcance y objetivo de sus gestiones.

El Senado exige, en el primer inciso, que el

requerimiento de la autoridad sea mediante resolución fundada y, en el

segundo, obliga a los lobbystas solamente a precisar el objetivo de sus

gestiones.

c) En el artículo 11, la Cámara prohíbe a los lobbystas

contribuir al financiamiento de partidos políticos y de campañas electorales.

El Senado amplía la prohibición a las campañas internas

de los partidos políticos, pactos o coaliciones de partidos.

d) En el artículo 13, la Cámara señala quienes no podrán

ejercer la actividad de lobbystas profesionales. Al respecto incluye a las

autoridades, miembros y funcionarios de los órganos de la Administración del

Estado y del Congreso Nacional en el ejercicio de sus funciones; los que se

encuentren inhabilitados para ejercer cargos u oficios públicos por sentencia

ejecutoriada; los fallidos; los condenados por crimen o simple delito que

merezca pena aflictiva; aquellos a quienes se haya cancelado su inscripción

en el Registro Público de Lobbystas; las autoridades unipersonales

nacionales de partidos políticos durante el ejercicio de su cargo, y quienes

contribuyan al financiamiento de partidos políticos, incluidas sus campañas

electorales

El Senado contempla a las autoridades, miembros y

funcionarios de todos los órganos de la Administración del Estado y el

Congreso Nacional, las empresas en que el Estado o sus organismos

tengan participación, incluso aquellas que se rigen por las normas de las

sociedades anónimas. Asimismo, comprende a quienes se hubiere

cancelado su inscripción en el registro de lobbystas.

En el segundo inciso, el Senado menciona a quienes no

podrán ejercer esta actividad hasta después de un año de cesados en sus

cargos, comprendiendo en ellos a los ministros de Estado, subsecretarios,

intendentes y gobernadores y funcionarios de la exclusiva confianza

presidencial que se desempeñen en los ministerios, intendencias,

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gobernaciones, órganos y servicios creados por ley para el cumplimiento de

la función administrativa y en las empresas pública creadas por ley; en el

Poder Legislativo a los Diputados, Senadores, Secretarios, Prosecretarios y

Secretarios de Comisiones de ambas Cámaras; en el Poder Judicial a los

Ministros, Fiscales Judiciales y Secretarios de la Corte Suprema y de la

Cortes de Apelaciones; en el Ministerio Público el Fiscal Nacional y los

Fiscales Regionales; en el Tribunal Constitucional los miembros y el

Secretario del Tribunal; en la justicia electoral los miembros y el Secretario

del Tribunal Calificador de Elecciones y los miembros titulares y suplentes y

los Secretarios Relatores de los Tribunales Regionales Electorales; en la

Contraloría General de la República el Contralor, el Subcontralor, los Jefes

de División y los Contralores Regionales; en el Banco Central los consejeros,

incluidos el Presidente y el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y el

Revisor General; en el Gobierno y Administración Interior del Estado los

consejeros regionales, los alcaldes y los concejales, y los directivos de los

demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda al

Presidente de la República con acuerdo del Senado.

Artículo 16.- (pasó a ser 12 en el texto del Senado)

Respecto de este artículo, ubicado en el párrafo que trata

de los derechos y obligaciones de los lobbystas, la Cámara propuso que

todos estarán obligados a exhibir la verdadera naturaleza de sus actividades

ante la autoridad, estándoles prohibido el uso de denominaciones, símbolos,

logotipos o títulos que induzcan a su ocultamiento o le otorguen una

pertenencia o membresía de que carece.

El Senado reemplazó las expresiones " que induzcan a

su ocultamiento" por las siguientes " que induzcan a error respecto de su

verdadera identidad, representación o intereses".

Artículo 21.- ( pasó a ser 15 en el texto del Senado).

La Cámara propuso que sin perjuicio de la información

contenida en los registros públicos de lobbystas, todo órgano de la

Administración del Estado y el Congreso Nacional, deberán contar con

procedimientos de registro de las reuniones y comunicaciones efectuadas

entre los lobbystas y las autoridades y funcionarios que señala.

El Senado exige que sean las autoridades y funcionarios

que señala, quienes deban contar con procedimientos de registro y

comunicaciones efectuadas con lobbystas o con miembros de las entidades

pertenecientes a la Administración del Estado y el Congreso Nacional,

incluidas las empresas en que el Estado o sus organismos tengan

participación, y aquellas que se rigen por las normas de las sociedades

anónimas.

La Cámara incluye a las autoridades y funcionarios que

indica:

a) de la Administración Central,

b) de la Administración Regional, Provincial y Comunal,

c) de la Contraloría General de la República en que

incluye al Contralor, al Subcontralor, a los jefes de división y al fiscal. En esta

letra el Senado agrega a los Contralores Regionales.

5

d) del Banco Central en que incluye al Presidente, el

Vicepresidente, los consejeros, el gerente general y el fiscal. El Senado

agrega al Revisor General.

e) de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad

Pública.

f) de las empresas públicas creadas por ley o en que el

Estado o sus organismos tengan participación.

g) del Congreso Nacional en que incluye a los diputados,

senadores, sus asesores y los secretarios de comisión. El Senado precisa

que debe tratarse de los asesores permanentes de los parlamentarios.

El Senado agrega seis nuevas letras para incluir a las

autoridades y funcionarios que indica del Poder Judicial, del Ministerio

Público, del Tribunal Constitucional; de la justicia electoral, los directivos de

los demás órganos del Estado cuyo nombramiento o remoción corresponda

al Presidente de la República con acuerdo del Senado, y en las embajadas y

consulados todos los funcionarios del Gobierno, del Congreso Nacional y del

Poder Judicial tras viajes en comisión de servicio dentro o fuera del país.

En este mismo artículo, la Cámara encomienda al

reglamento la fijación de los procedimientos señalados con la finalidad de

permitir el acceso público a las gestiones de lobby, debiendo consignarse en

un registro público una minuta presentada por el interesado que contenga

una serie de antecedentes tales como fecha de la reunión, la materia, el

interés gestionado, la individualización del lobbysta, terceros mandantes y

autoridades, miembros o funcionarios participantes en la reunión o

comunicación, información toda ésta que cada treinta días deberá remitirse a

los registros públicos de lobbystas.

El Senado encomienda la fijación de los procedimientos

de registro al reglamento, el cual deberá fijar, además, los antecedentes que

deberán consignarse y hacerse públicos.

Artículo 24.- ( pasó a ser 18 en el texto del Senado)

La Cámara propuso aplicar por parte de la autoridad

diversas medidas disciplinarias dentro de las sanciones administrativas por

las infracciones cometidas por los lobbystas, entre las que figuran la

amonestación escrita, la multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias

mensuales, la suspensión del registro público hasta por tres años y la

eliminación del registro.

El Senado agregó que la eliminación del registro

comprendía la prohibición definitiva para ejercer acciones de lobby.

Artículo 28.- (pasó a ser 22 en el texto del Senado).

La Cámara sanciona con presidio menor en sus grados

mínimo a medio y con multa de cincuenta a cien unidades tributarias

mensuales a quien ejerciere en forma profesional la actividad de lobbysta, sin

cumplir con la obligación de inscribirse en los registros, o bien, continuare

desarrollando la actividad no obstante haber sido eliminado de los registros.

El Senado suprime la pena corporal y aumenta la multa

fijándola en de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 1° transitorio.

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La Cámara imputa el financiamiento de los gastos que

irrogue esta ley durante el año 2004 al presupuesto de las correspondientes

reparticiones.

El Senado actualiza al presente año la imputación.

MODIFICACIONES INTFRODUCIDAS POR EL SENADO APROBADAS EN

CALIDAD DE ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES

La Comisión dejó constancia que las modificaciones

introducidas por el Senado a los artículos 11, 13, letra a y 21, que pasaron a

ser 10, 11, letra a y 15 en su texto, fueron aprobadas en calidad de orgánicas

constitucionales por incidir el primero en las materias que conciernen a los

partidos políticos, según lo señala el artículo 19 N° 15, inciso quinto de la

Constitución Política, el segundo por tratar materias propias de la

organización básica de la Administración Pública según lo señala el artículo

38 de la Carta Política; y el tercero por decir relación con la organización y

funciones de los Tribunales de Justicia según lo señala el artículo 77; con la

organización y funciones del Ministerio Público conforme con el artículo 84;

con la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional de acuerdo

con el artículo 92, inciso final; con la organización y funcionamiento del

Tribunal Calificador conforme lo dispuesto en el artículo 95, inciso final; con

la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República

de acuerdo con el artículo 99, inciso final; con la organización, funciones y

atribuciones del Banco Central conforme con el artículo 108.

****

Por último, la Comisión dejó constancia de haber tenido a

la vista el informe financiero actualizado sobre el proyecto, emitido con fecha

18 de julio recién pasado por el Director de Presupuestos del Ministerio de

Hacienda, por el que señala que la iniciativa no irroga mayor gasto fiscal.

****

Sala de la Comisión, a 28 de agosto de 2007.

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos

Varela.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de

los Diputados señor Jorge Burgos Varela (Presidente) y señores Juan Bustos

Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Edmundo Eluchans Urenda y Eduardo

Saffirio Suárez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

Saludos
Rodrigo González Fernández
DIPLOMADO EN RSE DE LA ONU
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Renato Sánchez 3586
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